A CONTINUACION EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA REALIZADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL 19 DE DICIEMBRE DEL; 2012, QUE RATIFICA QUE LOS 46 PASTORES EXPULSADOS DESDE LA IGLESIA DEL OBISPO ROBERTO LOPEZ ROJAS FUERON DISCRIMINADOS ARBITRARIAMENTE Y POR LO TANTO ESAS EXPULSIONES QUEDAN ANULADAS.
EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE PRODUCE EN VIRTUD DE UNA APELACION PRESENTADA POR LA IGLESIA DEL OBISPO ROBERTO LOPEZ ROJAS AL DICTAMEN DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2012 EN DONDE SE HABIA FALLADO EN CONTRA DE LAS EXPULSIONES DISCRIMINATORIAS ARBITRARIAS DE LOS 46 PASTORES.
El texto original dice así:
“Santiago,
diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con
excepción de su fundamento décimo séptimo, que se elimina.
Y se tienen en su lugar
y además presente:
Primero: Que el artículo 20
de la Constitución Política de la República al consagrar el recurso de
protección establece una acción de carácter cautelar, destinada a otorgar a
quienes vean conculcados sus derechos una vía de resguardo que de manera
expedita y eficaz permita al órgano jurisdiccional restablecer el imperio del
derecho.
Segundo: Que el
constituyente de 1980 limitó el ejercicio de la acción antes referida a ciertas
y determinadas garantías, entre las cuales se encuentra la consagrada en el
numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante
la ley.
Tercero: Que la garantía
antes referida ha de ser concebida en el sentido que la normativa jurídica debe
ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones
a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones
similares y supone que todos los habitantes gocen de los mismos derechos
protegiendo estos, de lo que se trata en definitiva es proscribir la
discriminación arbitraria.
Cuarto: Que lo antes
expuesto adquiere importancia desde que, como ha quedado establecido en el
fallo recurrido, a los actores se les ha discriminado arbitrariamente en cuanto
a las normas aplicables para la imposición de una determinada sanción, en tanto
miembro de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, lo que se traduce en una
afectación directa a la garantía constitucional de ser juzgado en igualdad de
situación con otras personas en similares circunstancias.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en
el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la
sentencia apelada de diez de julio de dos mil doce, escrita a fojas 94.
Se previene que el Ministro
señor Cerda fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada teniendo para
ello, además, presente las siguientes consideraciones:
1. La Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José,
dispone en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
2. De la norma transcrita
se desprende que es deber del Estado el garantizar a sus habitantes un
mecanismo rápido y eficiente para el resguardo de sus derecho, resguardo que se
extiende a todos y cada uno de los derechos que le son consustanciales a su
persona, no siendo posible entonces, sin infringir el artículo 19 N° 26 de la
Carta fundamental, dar protección a unos en desmedro de otros.
Regístrese y devuélvase, con sus
antecedentes.
Redacción a cargo del abogado
integrante señor Prado.
Rol Nº 5617-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz
G., Sr. Héctor
Carreño S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prado por
estar ambos ausentes. Santiago, 19 de
diciembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte
Suprema.
En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos
mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.”