23 de diciembre de 2012

CORTE SUPREMA DICE NO A EXPULSION DE 46 PASTORES REALIZADA POR IGLESIA DEL OBISPO ROBERTO LOPEZ ROJAS


A CONTINUACION EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA REALIZADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL 19 DE DICIEMBRE DEL; 2012, QUE RATIFICA QUE LOS 46 PASTORES EXPULSADOS DESDE LA IGLESIA DEL OBISPO ROBERTO LOPEZ ROJAS FUERON DISCRIMINADOS ARBITRARIAMENTE Y POR LO TANTO ESAS EXPULSIONES QUEDAN ANULADAS. 

EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE PRODUCE EN VIRTUD DE UNA APELACION PRESENTADA POR LA IGLESIA DEL OBISPO ROBERTO LOPEZ ROJAS AL DICTAMEN DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO DE FECHA  10 DE JULIO DEL 2012 EN DONDE SE HABIA FALLADO EN CONTRA DE LAS EXPULSIONES DISCRIMINATORIAS ARBITRARIAS DE LOS 46 PASTORES.

El texto original dice así:

“Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo séptimo, que se elimina.

Y se tienen en su lugar y además presente:
     
Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República al consagrar el recurso de protección establece una acción de carácter cautelar, destinada a otorgar a quienes vean conculcados sus derechos una vía de resguardo que de manera expedita y eficaz permita al órgano jurisdiccional restablecer el imperio del derecho.
     
Segundo: Que el constituyente de 1980 limitó el ejercicio de la acción antes referida a ciertas y determinadas garantías, entre las cuales se encuentra la consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley.
     
Tercero: Que la garantía antes referida ha de ser concebida en el sentido que la normativa jurídica debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares y supone que todos los habitantes gocen de los mismos derechos protegiendo estos, de lo que se trata en definitiva es proscribir la discriminación arbitraria.
     
Cuarto: Que lo antes expuesto adquiere importancia desde que, como ha quedado establecido en el fallo recurrido, a los actores se les ha discriminado arbitrariamente en cuanto a las normas aplicables para la imposición de una determinada sanción, en tanto miembro de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, lo que se traduce en una afectación directa a la garantía constitucional de ser juzgado en igualdad de situación con otras personas en similares circunstancias.
    
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diez de julio de dos mil doce, escrita a fojas 94.
     
Se previene que el Ministro señor Cerda fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada teniendo para ello, además, presente las siguientes consideraciones:

1.  La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José, dispone en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

2. De la norma transcrita se desprende que es deber del Estado el garantizar a sus habitantes un mecanismo rápido y eficiente para el resguardo de sus derecho, resguardo que se extiende a todos y cada uno de los derechos que le son consustanciales a su persona, no siendo posible entonces, sin infringir el artículo 19 N° 26 de la Carta fundamental, dar protección a unos en desmedro de otros.

Regístrese y devuélvase, con sus antecedentes.
 Redacción a cargo del abogado integrante señor Prado.
 Rol Nº 5617-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prado por estar ambos ausentesSantiago, 19 de diciembre de 2012.
  
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.”